Delitos, Sin categoría

EL DELITO DE MOBBING O ACOSO LABORAL (I)

EL DELITO DE MOBBING O ACOSO LABORAL (I)

EL MOBBING Y SU REFLEJO EN NUESTRO CÓDIGO PENAL

El acoso se ha convertido en un fenómeno muy grave y en constante crecimiento al que no son ajenas las relaciones laborales. Si bien en un primer momento el Derecho era muy reacio a su reconocimiento, la realidad ha acabado por imponerse y finalmente el Código Penal lo ha recogido dentro de los delitos contra la integridad moral de las personas, en tanto dimensión dentro de la dignidad humana.

El Artículo 173 establecen que cometen el delito quienes” en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima”.

A pesar que el precepto emplea literalmente la expresión “realicen…actos” cabe la posibilidad de conductas omisivas. Es decir, puede llegar a considerarse de que alguien dentro de la empresa es responsable también del delito cuando no reacciona ante el acoso laboral o mobbing cometido por un tercero pudiendo evitarlo. La tolerancia, o simplemente el mirar hacia otro lado mientras se está cometiendo, podría dar lugar a responsabilidades penales, en tanto que podría entenderse su comisión por omisión.

¿CUANDO ESTAMOS ANTE UN ACTO DE MOBBING?

El Código Penal no nos aporta una definición de “actos hostiles o humillantes”. Debido a la cercanía con el término “trato degradante” podrían entenderse como aquellas conductas envilecedoras o denigrantes capaces de incidir en la esfera de la dignidad del individuo acosado; pero en cualquier caso, serán los Tribunales los que habrán de proporcionar las correspondientes pautas interpretativas de todos los términos mencionados.

Por otro lado, debido a la gran variedad de mecanismos de hostigamiento que pueden llegar a darse en la práctica, no existe una enumeración exhaustiva de las conductas que podrían considerarse como actos hostiles o humillantes.

A modo de ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid describió en su momento algunas conductas que pueden llegar a darse[i]: “1) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionen sus decisiones. 2) ataque mediante aislamiento social 3) ataques a la vida privada 4) agresiones verbales como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona 5) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona”.

No debemos quedarnos en las anteriores: además de poder darse más conductas, cada una de ellas abre a su vez todo un abanico de posibilidades que pueden llegar a considerarse como un delito de acoso laboral o mobbing.

LA DIFERENCIACIÓN ENTRE DAÑO MORAL Y DAÑO PSICOLÓGICO DERIVADO DEL ACOSO LABORAL

Al proteger la integridad moral de las personas su vulneración no podrá considerarse equivalente a unas lesiones. Esta distinción viene fundamentada en el art.177 del Código Penal al establecer que si “además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente”.

No obstante, así como en el plano teórico la cuestión está clara, al trasladarlo a la práctica surgen dudas si, por ejemplo, la víctima ha tenido la suficiente fortaleza psíquica para resistir la situación de acoso sin presentar ningún tipo de secuelas ni lesiones psíquicas más allá del sentimiento de humillación: ¿Podría “contaminar” esa circunstancia la valoración sobre la gravedad de los hechos? ¿O realmente se valorará por el juez penal la conducta sin tener en cuenta nada más que la propia entidad de los actos desplegados y su continuidad en el tiempo?

Y más aún, ¿en qué consiste exactamente y cómo se valora ese daño a la integridad moral, si por tal hemos de entender algo distinto de las lesiones físicas y psíquicas que eventualmente puedan causarse a la víctima?

En este punto la respuesta judicial es unánime: los hechos constitutivos del delito de trato degradante y acoso laboral o mobbing producen daños morales, y éstos no precisan de prueba ni pueden ser valorados conforme a criterios objetivos.

Evidentemente, estos daños morales son susceptibles de ser indemnizados, ahora bien, para la fijación de la indemnización deberemos considerar varias circunstancias como la naturaleza y gravedad del hecho, edad, sexo, profesión, salud, estética, estado previo de la lesión, grado de parentesco, grado de dependencia económica y adecuación de las peticiones de los interesados a la realidad socioeconómica de cada momento.

En cualquier caso, los Tribunales pueden tomar como referencia los importes que a título orientativo se establecen en el baremo indemnizatorio del daño corporal aplicable a los accidentes de tráfico, en cuyo caso, éstos de ajustarán al alza.

Curiosamente, es la Sala Militar del Tribunal Supremo quien nos ofrece una explicación bastante ilustrativa de lo que son y de lo que no son daños morales[ii].

La Sentencia refiere a un caso de abuso de autoridad por parte de un superior jerárquico que trató de manera degradante a un inferior jerárquico, sin que de ello se derivaran lesiones de ningún tipo para éste: “Los daños morales son una consecuencia inherente al trato degradante y que no guardan relación alguna con los daños psíquicos ni necesitan por tanto, ser acreditados, de ahí la innecesariedad de que la acusación particular presentara informe psicológico pues hemos dicho (y en ello insistimos una vez más)los daños morales no requieren prueba cuando, como en este caso, su existencia se deduce de forma inequívoca de los hechos. […] En cuanto a la determinación del daño, es doctrina tanto de esta Sala como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que aquél habrá de fijarse mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva

[i] Auto de la Audiencia provincial de Madrid núm. 628/2009 (Sección 6ª), de 22 de septiembre [ARP 2010\22], Fundamento Jurídico Segundo

[ii] Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de 18 de noviembre de 2005

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *