Definición de Sexting.
El sexting consiste en el envío de contenidos de tipo sexual (principalmente fotografías y/o vídeos) producidos generalmente por el propio remitente, a otras personas por medio de teléfonos móviles.
Según el glosario de ciberseguridad del gobierno de Australia del Sur, es el acto mediante el cual una fotografía digital sexualmente explícita que una persona se toma a sí misma es enviada a otra persona como un MMS por medio del teléfono móvil.
El Centro de Investigación sobre Delitos contra los Niños de la Universidad de New Hampshire en su destacado estudio publicado en diciembre de 2011 define el sexting como “imágenes sexuales producidas por menores susceptibles de ser consideradas pornografía infantil”.
Otra definición es la que da el Urban Dictionary: “el acto de enviar mensajes de teléfono móvil a alguien con el objetivo de tener con el o ella un encuentro sexual; inicialmente intrascendente, más tarde se convierte en algo sugerente y finalmente explícito.”.
Estudios realizados sobre el sexting
Un estudio de la Universidad del Sur de California publicado en setiembre de 2012 y realizado entre estudiantes de instituto de Los Ángeles, asoció el sexting entre adolescentes con una mayor probabilidad de un comportamiento sexual de riesgo.
Según el Child Exploitation and Online Protection Centre británico, el 38% de los chicos entre 11 y 17 años han recibido mensajes de móvil o de correo electrónico con contenido sexual explícito y el 70% conocían al remitente.
El Estudio sobre seguridad y privacidad en el uso de los servicios móviles por los menores españoles, elaborado por INTECO y Orange incluye los siguientes datos acerca del sexting:
El 4,3% de los menores ha recibido imágenes sugerentes de personas de su entorno (sexting pasivo), y un 1,5% reconoce haberse hecho a sí misma/o fotografías de carácter sexy (sexting activo).
El sexting activo es más practicado por chicas (2,2%) al contrario que sexting pasivo, más practicado por los chicos (5,1%).
Tipificación en el Código Penal
Con la reforma de la LO 2/2015 por la que se modifica el CP, se introduce esta nueva figura como delito, tipificándolo en el artículo 197.7 de dicho cuerpo legal.
El apartado 7 del citado artículo 197 del CP regula por primera vez esta figura, señalando que «Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa»
Responsabilidad penal
La imagen de una persona está protegida por la Constitución y por leyes como la Ley de Protección de Datos o el Código Penal; así, por ejemplo, un reenvío de una foto de sexting podría considerarse delito de revelación de secreto. Además, ciertas imágenes producidas o trasmitidas por menores podrían ser consideradas pornografía infantil y derivar consecuencias penales. En los Estados Unidos ya ha habido sentencias que condenan a menores por esta cuestión o por otras vinculadas, como explotación de menores, ya que la cuestión de agrava cuando se graban y difunden imágenes de otros menores. Según una Directiva europea de 2011 existirá también agravamiento si se ha realizado pago por el envío de las imágenes; dicha Directiva también específica en qué casos podría ser lícito el envío consentido de sexting entre menores, aunque lo deja mayormente a las legislaciones de cada país.
Bonatti Penal & Compliance