Blanqueo de Capitales

Prevención de blanqueo de Capitales (VI).- Regimen sancionador

Prevención de blanqueo de Capitales (VI).- Regimen sancionador

Los artículos 50 a 62 de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales regulan el régimen y procedimiento sancionador

Infracciones muy graves

El art. 51 fija un amplio catálogo de infracciones consideradas muy graves que se sanciona conforme a lo establecido en al art. 56.

A continuación relacionamos las más significativas y frecuentes:

  • Incumplir el deber de confeccionar e implementar un Manual de Prevención del Blanqueo en la empresa.
  • Incumplir el deber de comunicación por indicio
  • Incumplir el deber de colaboración con el SEPBLAC
  • Incumplir la prohibición de revelación o el deber de reserva
  • Incumplir el deber de adoptar medidas adicionales en las sucursales o filiales establecidas en países que no tienen la condición de tercero equivalente.

El art. 56 fija las sanciones que se pueden imponer por infracciones graves, entre otras:

  • Multa de entre un mínimo de 150.000 euros y un máximo equivalente a la mayor de las siguientes cantidades: 5% del patrimonio neto del sujeto obligado, el duplo del contenido económico de la operación o 1.500.000 euros.
  • Amonestación Pública o privada
  • Revocación de la autorización administrativa para operar cuando se trate de entidades sujetas a ésta.

Infracciones Graves

De forma paralela a las Muy Graves, los art. 52 y 57 regulan las infracciones graves y su régimen sancionador.

Llama la atención el extenso catálogo de infracciones graves contemplado en el art. 52, con más de 30 tipologías de infracción. De entre tan extenso catálogo, queremos destacar algunos de los hechos mas habituales:

  • Incumplir las obligaciones de diligencia debida
  • Incumplir las obligaciones de información
  • Incumplir las medidas de control interno
  • Incumplimiento de la obligación de examen externo
  • Incumplimiento de las obligaciones de control interno, entre ellas destacan las de formación e idoneidad de los empleados

Entre las sanciones previstas en el art. 57 para las infracciones graves destacamos:

  • Amonestaciones públicas o privadas (siempre acompañadas de sanción económica)
  • Multa que va desde un minimo de 60.001 euros hasta un máximo entre 1% del patrimonio neto del sujeto obligado, el 150% del contenido económico de la operación o 150.000 euros.

Infracciones leves

El art. 53 dice que son las que no están contempladas como Graves o Muy Graves y el art. 58 fija su sanción en amonestación privada y multas hasta un máximo de 60.001 euros.

Retrato 101Responsabilidad de los administradores y directivos en materia de Blanqueo de Capitales

Viene establecida en el art. 54 de la Ley, donde se establece que quienes ejerzan cargos de administración o dirección, unipersonales o colegiados, responderán personalmente por las infracciones cometidas por el sujeto obligado.

De este modo nos enfrentamos a una doble imputación de responsabilidad: al sujeto obligado y a su administrador u órgano de dirección.

Para determinar y graduar las sanciones que se deberán imponer a los administradores y directivos se tienen en cuenta los siguientes factores (art. 59):

  • Su grado de responsabilidad o la intencionalidad de su participación en los hechos
  • La conducta anterior del directivo – en este u otros sujetos obligados- en lo que se refiere a la aplicación de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales
  • El carácter de la representación que ostenta
  • Su capacidad económica

Las sanciones Muy Graves para los cargos de administración o dirección van desde las 60.000 hasta los 600.000 euros y la prohibición de ejercer cargos de administración o dirección en cualquier sujeto obligado por un plazo de hasta 10 años.

Las sanciones Graves oscilarán entre los 3.000 y los 60.000 euros, así como la suspensión temporal por un periodo no superior a un año.

Graduación de sanciones en los sujetos obligados

El mismo art. 59 contempla los criterios para graduar e imponer las sanciones a los sujetos obligados, que deberán tener en cuenta:

La cuantía de la operación o de las ganancias obtenidas como consecuencia de la infracción

  • Si el sujeto obligado ha subsanado o no la infracción por iniciativa propia
  • Las sanciones administrativas firmes que se la hayan impuesto al sujeto obligado en los cinco años anteriores a la infracción.

Procedimiento sancionador

Se regula en el art. 61 y en la ley de régimen administrativo. La incoación y el sobreseimiento corresponden a la Comisión Permanente del SEPBLAC, la instrucción de los expedientes es competencia de la Secretaria Técnica de la Comisión.

El procedimiento debe instruirse en un año, con las interrupciones o prórrogas previstas en el régimen general administrativo sancionador.

Dependiendo del tipo de infracción, el órgano previsto para la imposición de sanciones es diferente:

  • Sanciones Muy Graves: Las impondrá el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.
  • Sanciones Graves: Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General del Tesoro Público
  • Sanciones Leves: Dirección General del Tesoro Público a propuesta del instructor del expediente.

 

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