Opinión

ADMINISTRACIÓN DESLEAL VS APROPIACIÓN INDEBIDA: DELITOS AUTÓNOMOS

ADMINISTRACIÓN DESLEAL VS APROPIACIÓN INDEBIDA: DELITOS AUTÓNOMOS

ADMINISTRACIÓN DESLEAL VS APROPIACIÓN INDEBIDA:

DELITOS AUTÓNOMOS

 Modificaciones introducidas por la Ley 1/2015, de 30 de marzo

 Una de las novedades más relevantes introducidas en la Reforma del Código Penal afecta a los delitos de administración desleal y apropiación indebida.

La administración desleal fue introducida por primera vez en el Código Penal de 1995, que optó por ubicarla entre los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, más concretamente como un delito societario, limitando de tal forma la comisión delictiva a los socios o administradores de una sociedad.

Esta limitación supuso en la práctica que la Jurisprudencia considerara que el artículo 252 del Código Penal – delito de apropiación indebida – contenía dos delitos:

El delito de apropiación indebida: cuyo bien jurídico protegido es la propiedad y recae sobre la conducta de “apropiarse” que ha sido definida como “incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla.”

Y el delito de administración desleal: que responde a la conducta de “distraer” concebida como el acto de dar a lo recibido un destino distinto a lo pactado y cuyo bien jurídico protegido, en consecuencia, es el patrimonio, que no requiere necesariamente un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.

Así convivían dos figuras delictivas en un único artículo que se encontraban diferenciadas pues se conforman sobre distintos bienes jurídicos y modalidades comisivas.

LA NUEVA ADMINISTRACIÓN DESLEAL

Dada la trayectoria Jurisprudencial, la reforma se ve abocada a enmendar la situación creada en 1995 y modificar la configuración del delito de administración desleal suprimiéndolo del marco de los delitos societarios – dejando vacío de contenido el artículo 295 del Código Penal – ubicándolo entre los delitos patrimoniales, en concreto, en el capítulo de las defraudaciones, dotándolo así de un tratamiento autónomo y más amplio.

Art. 252.1: “Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado”

La Reforma delimita el ámbito de aplicación de este delito, sacándolo del constreñido marco societario, y ampliando la conducta a cualquier persona, física o jurídica, que tenga facultades para administrar o gestionar patrimonios ajenos (dinero, efectos, valores, bienes) que deben proceder de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico.

El núcleo del delito radica en que deben infringirse las facultades de administración excediéndose en el ejercicio de ellas, ya que quien recibe dinero o valores, patrimonio ajeno, y tiene unas facultades concretas de gestión, unos límites en su actividad de inversión o destino y lo quebranta distrayéndolo, motivando un acto de infidelidad o realiza actuaciones para las que no estaba autorizado, es evidente que se halla fuera de lo que marcaba la ley, la autoridad o el negocio jurídico creado entre las partes.

EL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA

El delito de apropiación indebida pasa a regularse en el artículo 253 del Código Penal suprimiendo del mismo la acción de distracción de dinero que es la propia de la nueva conducta típica de la administración desleal ya comentada.

Art. 253.1: “Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.”

Como cambios relevantes, incorpora un matiz referido al destino de lo apropiado pues incluye el tipo de “apropiación para un tercero” y diferencia ahora con claridad según se trate de un supuesto de “apropiación con quebrantamiento de la relación de confianza con el propietario de la cosa”, que continúa estando castigado con la pena equivalente a la estafa de los supuestos de apropiación de cosas muebles ajenas sin quebrantamiento del deber de custodia que se tipifica en el artículo siguiente – Art. 254 CP – para los casos de cosas recibidas por error o cosa perdida no susceptible de ocupación.

Tal como expresa la Exposición de Motivos de la Reforma, quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida.

Y quien realiza actuaciones para las que no había sido autorizado – le da destino distinto al pactado – perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal, que no requiere de un correlativo enriquecimiento del sujeto activo.

En definitiva, la Reforma normativiza la línea Jurisprudencial que se venía manteniendo y dota de autonomía al delito de administración desleal, delimitando así con mayor claridad ambas figuras delictivas cuyas conductas quedan ahora totalmente diferenciadas.

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