Blanqueo de Capitales

Prevención del Blanqueo de Capitales (III) – ¿qué son las medidas de Diligencia Debida?

Prevención del Blanqueo de Capitales (III) - ¿qué son las medidas de Diligencia Debida?

La ley 10/2010 de Blanqueo de Capitales establece el concepto de DILIGENCIA DEBIDA, que sin embargo no define expresamente en el articulado. De la lectura de los artículos 3 a 16 de la Ley deducimos que la DILIGENCIA DEBIDA se refiere a una serie de comportamientos que deben observar obligatoriamente las personas y entidades sujetas a la ley, quienes están obligados a adoptar las medidas necesarias para ello.

Se establecen tres niveles de medidas de DILIGENCIA DEBIDA, tomando como referencia el nivel NORMAL, regulado en los artículos 3 a 8.

• ART. 3: IDENTIFICACION FORMAL, se establece la obligatoriedad de identificar a las personas físicas o jurídicas con quienes se establecen relaciones comerciales o profesionales. La identificación debe realizarse de forma efectiva y a través de los documentos que en cada caso se consideren reglamentariamente como documentos fehacientes.

• ART.4: IDENTIFICACION DEL TITULAR REAL, los sujetos obligados deben tomar las medidas necesarias para identificar al titular real de la operación. El precepto explicita en cada caso quién debe entenderse que es el titular real y exige las medidas de identificación que cada sujeto pueda establecer, dentro de lo razonable, hay una cierta discrecionalidad del sujeto obligado para valorar la situación.

• ART.5: PROPOSITO DE LA RELACION DE NEGOCIO, el sujeto obligado tiene que establecer procedimientos para verificar la actividad real de sus clientes, así como el propósito e índole de la relación que van a mantener con él, de forma razonable y dentro de las posibilidades reales de investigación del sujeto obligado.

• ART.6: SEGUIMIENTO CONTINUO, la DILIGENCIA DEBIDA obliga al sujeto obligado a establecer medidas para mantener un control continuo de la relación con sus clientes, así como del origen de los fondos de éstos y de los datos, manteniéndolos actualizados y relacionados con la actividad declarada por el cliente.

• ART.7: REGLAS DE APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS ANTERIORES, Los sujetos obligados pueden graduar la aplicación de las medidas anteriores atendiendo al riesgo de la operación y al tipo de cliente, siempre según los criterios que deben fijarse en la política de admisión de clientes que cada sujeto debe aplicar. Los sujetos obligados por la Ley deben estar en condiciones de demostrar a las autoridades competentes que han aplicado las medidas conforme a los criterios anteriores. Se les prohíbe establecer relaciones de negocio o realizar ningún tipo de operaciones cuando no puedan aplicar las medidas de diligencia debida exigidas por la Ley.

• ART.8: APLICACIÓN POR TERCEROS DE LAS MEDIDAS DE DILIGENCIA DEBIDA, se permite que las personas o entidades sujetas a la Ley puedan delegar la aplicación de las medidas de diligencia debida en otras personas o entidades que también estarán sujetas a esta Ley. Deberá fijarse un acuerdo escrito entre ambas personas o entidades donde se reflejen las obligaciones de cada uno. En cualquier caso, la entidad delegante de sus obligaciones NO PODRA delegar el seguimiento continuo de la relación de negocio y mantendrá la plena responsabilidad sobre la relación de negocio u operación.

Los ART. 9 y 10 establecen unas medidas de DILIGENCIA DEBIDA SIMPLIFICADAS atendiendo a ciertos tipos de clientes y de operaciones sencillas, y por otra parte, los ART. 11 al 16 establecen una serie de MEDIDAS REFORZADAS por presentar un alto riesgo de blanqueo de capitales (art 11), por tratarse de relaciones de negocio no presenciales (art 12, operaciones telefónicas, electrónicas o telemáticas), por tratarse de corresponsalías bancarias transfronterizas (art 13), operaciones relacionadas con personas con responsabilidad pública y sus familiares, socios y dependientes (arts. 14 y 15) o por tratarse de operaciones que favorecen el anonimato o desarrollos en nuevas tecnologías (art 16).

 

Las medidas de diligencia debida se traducen finalmente en la necesidad ( y la obligación) para los sujetos obligados de confeccionar uno a mas protocolos escritos con la finalidad de crear un MANUAL DE PREVENCION DE BLANQUEO que sirva para estandarizar y aplicar en toda su organización los procesos de información y control necesarios.


También se debe fijar por escrito una política expresa de admisión de clientes, que clasifique a los mismos según su riesgo en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, estableciendo reglas de admisión o exclusión.


Así mismo, cada sujeto viene obligado a designar un representante que actúe ante las autoridades (Servicio Ejecutivo de la Comisión) quien deberá ejercer cargo de administración o dirección de la entidad, así como un órgano de control interno e impartirá cursos de formación necesarios entre su personal y dependientes.