El art. 290 del CP castiga a “los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las Cuentas Anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios o a un tercero”.
Los autores del delito de falsedad contable son los administradores de la sociedad constituida o en formación. Los gestores, auditores o incluso los socios pueden responder penalmente, en menor grado, por este delito como partícipes.
Los documentos susceptibles de ser alterados y modificados son aquellos destinados a mostrar la imagen fiel y veraz de la actividad económica y patrimonio de la sociedad. Se hace mención expresa a las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria), pero cabe cualquier documento que por Ley tenga atribuida esa función: Libros de contabilidad, informe de gestión, el programa de fundación, los proyectos de fusión o el folleto explicativo en caso de OPV, entre otros.
Es requisito esencial que la falsedad sea idónea para causar un perjuicio económico, lo que requiere, en definitiva, la efectiva introducción de los documentos en el tráfico jurídico.
En cualquier caso se trata de conductas destinadas a alterar o distorsionar, de manera decisiva y no accidental, la Imagen Fiel de la empresa. El falseamiento exige un ánimo defraudatorio, de engaño, en la confección de la contabilidad y por ello sólo cabe hablar de falsedad cuando los datos presentados no puedan ser fruto de ninguno de los métodos contables normalmente admitidos.
No es delictiva la deficiencia, el error o la confusión en las diversas partidas. No concurre el delito cuando el conjunto de los documentos aportados permite reflejar la situación jurídica o económica con fidelidad, incluso, a pesar de la presencia de datos aislados falsos.
Se trata de un delito perseguible sólo mediante denuncia de la persona agraviada o su representante. Pueden ser agraviados a consecuencia del perjuicio económico la sociedad, alguno de los socios o incluso un tercero. El perjuicio económico puede entenderse como disminución del patrimonio pero también como frustración de las legítimas expectativas de ganancias.
Finalmente, cuando el administrador emplea esa información falsa para ofertar un producto y captar clientes cabe la comisión también del delito de publicidad fraudulenta. En cuanto a las estafas o falsedades de documento mercantil por persona privada, dichas conductas quedan englobadas en el delito de falsedad contable pero en el supuesto de que el fraude afectara únicamente al erario público, dicha conducta seria un delito contable contra la Hacienda Pública del art. 310 CP.
La pena que lleva aparejada este delito es de uno a tres años de prisión y de seis a doce meses de multa.