EL DELITO FISCAL COMO ANTECEDENTE AL DELITO
DE BLANQUEO DE CAPITALES
Extracto de las Conferencias que sobre este tema, ofreció Francisco Bonatti Bonet, en el Colegio de Economistas de Valencia y en la Facultad de Derecho de la UNED para IUSI.
Parte I.- Comprender la importancia del delito antecedente al blanqueo de capitales
Se entiende por blanqueo de capitales la participación en cualquier operación que tenga como finalidad el ocultar o disfrazar la naturaleza u origen de los fondos procedentes de actividades delictivas. Consiste en legalizar ante las administraciones públicas, mediante diferentes procedimientos, la situación de masas de capital obtenidas a través de actividades ilicitas (narcotráfico, tráfico de blancas, tráfico de armas, cobro de comisiones ilegales), u obtenidas mediante actividades legales pero de forma irregular, al margen de los procedimientos legalmente establecidos (impuestos, tasas administrativas, contratos, facturas, etc.).
Se trataría de cualquier proceso mediante el cual, los delincuentes ocultan fondos de origen ilícito para transformarlos, tras sucesivas etapas en ingresos de apariencia legal. El fin de todo ello es mantener oculta su verdadera naturaleza delictiva.
Se considerarán blanqueo de capitales las siguientes actividades según se desprende del art. 301 CP:
- a) La conversión o la transferencia de bienes, con el conocimiento que los mencionados bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.
- b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, con el conocimiento que los mencionados bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, con el conocimiento, en el momento de la recepción de los mismos, que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.
- d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su eJecuclon.
- e) Se considerará que hay blanqueo de capitales aunque las actividades que hayan generado los bienes se hubiesen desarrollado en el territorio de otro Estado.
Para la doctrina dominante se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta tanto al orden socioeconómico como a la Administración de Justicia. La consideración pluriofensiva del blanqueo se encuentra muy extendida entre la doctrina y responde a que son varios los bienes jurídicos protegidos mediante estos comportamientos.
Para otros afectan directamente a la libre competencia, lo que se está protegiendo es el correcto funcionamiento del sistema económico.
El Art. 301.1 CP, contempla que el delito de blanqueo de capitales está conformado por una serie de comportamientos, actos o conductas, algunos de favorecimiento real y otros de tipo personal, que integran el tipo básico del delito.
El legislador describe formas comitivas que se refieren todas ellas a una misma operación consistente en disimular el origen ilícito de un bien, situándolo en el patrimonio de una persona física o jurídica ajena a la de la comisión del delito con el fin de su incorporación al tráfico lícito u ordinario. Se trata de un amplio elenco de actividades en las que resulta esencial no perder de vista la meta final de estas conductas, que siempre será la misma: conseguir que bienes de origen ilícito puedan ingresar en los circuitos económicos normales sin que se pueda detectar su origen y naturaleza, o ayudar a los que se dediquen a ello a que lo consigan. Se trata de conductas todas tendentes a lograr la ocultación del origen ilícito del bien.
El objeto material de la conducta típica se refiere a bienes procedentes de un delito. Con anterioridad a la reformaa se referían a bienes procedentes de delitos graves.. En este sentido el concepto de bienes y el concepto de producto del hecho delictivo son Io que marca la diferencia en relación a si nos encontramos frente a un delito de blanqueo o no.
Por tanto, el primer problema es determinar el concepto de esos «bienes». Los convenios internacionales diferencian entre «bien» y «producto».
Así los dos Convenios del Consejo de Europa relativos al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de productos del delito firmados en Estrasburgo en 1990 y en Varsovia en 2005 al definir el blanqueo, se refieren a blanquear «bienes que son producto del delito anterior». Al ratificar España esos Convenios se recoge que el blanqueo se produce sobre «bienes» cuyo origen es un «producto» del delito.
Según la Convención de Varsovia se entiende por producto «todo provecho económico derivado de un delito» y por bienes «los bienes de cualquier naturaleza, ya sean materiales o inmateriales, muebles o inmuebles, y los documentos o instrumentos legales que demuestran algún título o participación en esos bienes,»
De la misma manera, según la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los bienes son «los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos», mientras que entiende a los productos, como «aquellos bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito típico».
De este modo, si combinamos estos dos conceptos de bien y de productos resulta muy difícil encontrar un acto típico de blanqueo que no se pueda comprender dentro de esas actividades.
OBJETO DEL DELITO DE BLANQUEO EN EL ARTICULO 301 Cp
En la legislación nacional el artículo 301 habla de «bienes cuyo origen es un delito», luego de acuerdo con la literalidad del Código Penal puede suscitarse la controversia sobre si el bien objeto del delito antecedente y el bien objeto del blanqueo pueden ser idénticos.
Este aparente problema se reconduce a entender que los bienes objeto del blanqueo son las «ganancias» obtenidas de esa previa actividad delictiva que constituyen el «producto» del delito antecedente y que en su naturaleza pueden ser «activos de cualquier naturaleza».
En la STS 974/2012, de 5 de diciembre, caso «Ballena Blanca», se llega a la conclusión de que el delito fiscal puede ser un delito antecedente. En esta sentencia el TS recuerda que la jurisprudencia no se ha pronunciado sobre la posibilidad de considerar el delito fiscal como delito previo del blanqueo, pero establece las circunstancias que deben darse para considerar que el delito de blanqueo absorbe al delito fiscal y hay un concurso de normas: a) ingresos procedentes del blanqueo de modo directo o indirecto, b) que el blanqueo sea objeto de condena y c) que la condena incluya el comiso de las ganancias objeto del blanqueo o la condena a devolverlas como responsabilidad civil.
Esta doctrina que se refiere al caso de los bienes blanqueados, que después no se declaran a Hacienda, se puede cuestionar si se considera aplicable al supuesto inverso, bienes que tienen su origen en un delito contra la Hacienda Pública que, después, se blanquean.
Sobre ello trataremos en la segunda parte de este artículo.
ASPECTO SUBJETIVO
El conocimiento que los bienes tienen su origen en un delito previo debe existir en el momento en el que se llevan a cabo las conductas típicas y no se exige ánimo de lucro.
El art. 301 CP exige que la conducta sea llevada a cabo con conocimiento de que los bienes tienen su origen en un delito previo, describe una comisión llevada a cabo de forma dolosa. La doctrina mayoritaria asienta que el dolo se ha de referir al conocimiento del origen ilícito de los bienes. No se exige un conocimiento exacto o pormenorizado del delito cometido, ni se exige conocer su calificación jurídica, sino que basta con que se sepa que se ha cometido un hecho castigado por las leyes. Resulta, pues, suficiente al respecto la concurrencia de dolo eventual. Si bien no es suficiente una mera sospecha. La STS 33/2005, de 19 de enero, dice que en la prueba de conocimiento del delito no se exige el dolo directo, bastando el eventual, o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración.
También actúa con dolo quien puede calcular el origen ilícito del objeto como una de las posibilidades de su procedencia, el autor debe partir de la base de que al menos realiza un peligro concreto para el descubrimiento del origen del bien. La mera suposición de un peligro abstracto no fundamenta la existencia del dolo. Basta con que el autor pueda presumir racional y fundamentalmente la procedencia ilícita de los bienes.
El TS en relación al tratamiento del dolo ha incorporado a la discusión el concepto de «ignorancia deliberada» o «ignorancia intencional» para referirse a aquellos supuestos en los que el autor del delito ha renunciado voluntariamente a adquirir los conocimientos, que en caso de haber tenido en el momento de realizar el tipo, habrían dado lugar a la imputación dolosa (Willful blindness, concepto tomado de la doctrina americana).
Enlaces de interés:
- Convenio del Consejo de Europa de Estrasburgo de 1990
- Convenio del Consejo de Europa de Varsovia de 2005
- Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas
- STS 974/2012, de 5 de diciembre, caso «Ballena Blanca«
- STS 33/2005, de 19 de enero