Delitos

DELITO CONTABLE- Sobre ciertas alteraciones contables para cuadrar las cuentas

DELITO CONTABLE- Sobre ciertas alteraciones contables para cuadrar las cuentas

La sentencia nº 621/2010 de 25 de junio dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (siendo ponente el Magistrado D. José Antonio Martín Pallín) nos aporta unas interesantes reflexiones sobre el sentido jurídico penal del delito contable.
El caso se juzgó en la Audiencia Provincial de Navarra. En esencia se trataba de una querella donde un hermano, administrador de una sociedad familiar, acusa a su hermana – jefa de administración de la mercantil- de cometer estafa y falsedad en documento mercantil por alterar la contabilidad de la contabilidad de la compañía, emitiendo facturas simuladas para justificar ingresos y simulando la firma de su hermano para obtener reintegros. La Audiencia Provincial de Pamplona dictó una sentencia absolutoria que fue recurrida en casación por el querellante.
El Tribunal Supremo confirmó la sentencia absolutoria y recuerda un acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 1.999 donde se opta por una interpretación alta del concepto de autenticidad, fijando como criterio que la falsedad que se recoge en el Artículo 390.1,2º del CP consiste en la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad o incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica a modo de completa simulación del documento.
El Tribunal Supremo entendió – al igual que hizo antes la Audiencia Provincial- que las duplicidades o alteraciones parecen dirigidas a cuadrar la contabilidad empresarial y obedecen a operaciones reales de la empresa que no permitían en este caso apreciar una alteración de la verdad en el sentido exigido penalmente para dictar una sentencia condenatoria:

 

“… El núcleo del debate radica en torno al alcance de los efectos jurídicos que se derivan del contenido del documento. El Ministerio Fiscal, después de examinar detalladamente la evolución legislativa y de reconocer la inocuidad de la falsedad ideológica, en determinados casos, admite la ausencia de tipicidad en aquellas falsedades que no tienen vocación de entrar en el tráfico jurídico de forma que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social de mero contenido personal, familiar o afectivo en donde no existe ninguna necesidad de hacer entrar al derecho penal. Compartimos estos razonamientos pero debemos debatir si se pueden extender a otros ámbitos en los que formalmente se introducen en el mundo mercantil, pero sin efecto para terceros.

 

Efectivamente, la alteración de la contabilidad de una sociedad mercantil produce una realidad aparente de su situación económica, que puede coincidir o tener trascendencia sobre otras entidades que se relacionan con la que adopta una realidad contable ficticia, e incluso en su momento, sobre posibles actuaciones de la Hacienda Pública al liquidar el impuesto de sociedades.

Los hechos objetivamente considerados pudieran tener una apariencia delictiva. Ahora bien, se omiten elementos o datos que pudieran decantar o revelar de forma concluyente la existencia de responsabilidades penales. En este punto del fundamento de derecho cuarto disipa las dudas a favor de las tesis absolutorias. Razona en el sentido de que las duplicidades o alteraciones en las facturas parecen dirigidas exclusivamente a cuadrar la contabilidad empresarial y obedecen a operaciones reales de la empresa que, según sus palabras textuales no permiten apreciar » con el rigor que una sentencia penal precisa la existencia de una alteración de la verdad en el sentido que exponemos».

Mucho más concluyente se muestra la sentencia en el párrafo tercero, cuando se refiere a los reintegros de cantidades en los que la acusada firmaba como si fuera el querellante. Insiste en que había acuerdo y respondía a necesidades de la empresa y eran conocidas y asumidas por el querellante. Valora las versiones contradictorias de la acusada y querellante y llega a la conclusión de que la firma falsa carecería de idoneidad para alterar su legitimidad y la considera inocua en tanto que era conocida y asumida por el querellante.

Partiendo de estas afirmaciones tajantes, desaparece de forma clara la existencia del engaño necesario para construir la figura de la estafa y, en cuanto a la falsedad en documentos mercantiles, la doctrina general mantenida por esta Sala exige que la mutación de la verdad recaiga sobre elementos capitales o esenciales y que exista este propósito de alterar la verdad con la pretensión de que surta efectos en el tráfico jurídico, es decir, que tengan lo que en alguna sentencias se conoce como funcionalidad social. Esto, por las razones expuestas, no concurre en la conducta de la acusada que siempre actuó con el conocimiento y consentimiento del querellante. En caso contrario la existencia del delito sería indiscutible.

Llegados a este punto, el Tribunal Supremo no puede evitar valorar los hechos desde otra perspectiva jurídicamente relevante, y sobre la que no se han podido pronunciar al no formularse acusación por la existencia de un posible delito contable del Art. 290 CP:

“… Ahora bien, no podemos terminar el examen de la sentencia sin hacer unas consideraciones sobre la trascendencia que para el tráfico económico tiene la fiabilidad y la transparencia de la contabilidad de una empresa, ya que sus datos sirven a terceros para valorar las posibilidades de establecer relaciones comerciales y, al mismo tiempo, a la Hacienda Pública para liquidar los tributos correspondientes, como el de sociedades o el IVA. En este punto nos encontramos ante maniobras que sin producir resultados lesivos para persona concreta, como el querellante, constituyen una perversión del sistema de transparencia de la contabilidad de las empresas, como garantía del control de la actividad económica.

Por ello, y con arreglo al Plan General de Contabilidad, la veracidad y la transparencia son elementos clave que merecen la protección penal. Así se ha hecho en el Código de 1995 al introducir los delitos societarios y, concretamente, en el artículo 290 del Código Penal, el delito de los administradores de hecho o de derecho que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad de forma idónea para causar un perjuicio económico, por supuesto, a la sociedad o los socios, pero también a terceros. Se trata de un delito de peligro que si lleva aparejado algún resultado en forma de perjuicio económico, eleva la pena a imponer a su mitad superior.

Como se ha señalado por la doctrina y por la jurisprudencia de esta Sala, el bien jurídico protegido por el artículo 290 del Código Penal, es el derecho de los destinatarios de la información social que, como se ha visto, no son sólo los socios sino también los terceros, a obtener una información completa y veraz sobre la actuación jurídica o económica de la sociedad. Ello nos sitúa ante una conducta que pudiera incardinarse en el precepto que estamos analizando, pero cuya aplicación es imposible por vedarlo el principio acusatorio.”

Bonatti Penal & Compliance